| Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1959
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Artículo 1º. |
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El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta
declaración.
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Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción
alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición,
ya sea del propio niño o de su familia.
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Artículo 2º. |
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El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros
medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual
y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de
libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
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Artículo 3º. |
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El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.
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Artículo 4º. |
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El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
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Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin
deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
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El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda,
recreo y servicios médicos adecuados.
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Artículo 5º. |
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El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún
impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el
cuidado especiales que requiere su caso particular.
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Artículo 6º. |
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El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor
y comprensión.
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Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto
y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no
deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las
autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a
los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de
subsistencia.
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Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene
conceder subsidios estatales o de otra índole.
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Artículo 7º. |
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El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y
obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una
educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser
un miembro útil de la sociedad.
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El interés superior del niño debe ser el principio rector de
quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha
responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
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El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los
cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación;
la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el
goce de este derecho.
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Artículo 8º. |
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El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los
primeros que reciban protección y socorro.
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Artículo 9º. |
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El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y
explotación.
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No será objeto de ningún tipo de trata.
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No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima
adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se
dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o
educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
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Artículo 10º. |
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El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar
la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole.
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Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad
entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia
de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus
semejantes.
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